
Desde Uruguay Se Puede continuamos trabajando para brindar mas transparencia a la administración pública, y otorgarle mejores herramientas de control de la cosa pública al ciudadano. Es un compromiso que asumimos en la campaña.
En esa línea ya presentamos varios Pedidos de Informes sobre distintos temas que no son absolutamente claros, un proyecto de ordenanza para poner en marcha el Boletín Oficial Digital, que por suerte fue aprobado por unanimidad, y ahora presentamos este nuevo proyecto para crear en el ámbito del Concejo, la figura del Defensor del Pueblo y del Ambiente.
El Defensor del Pueblo y el Ambiente es una figura que se encarga de proteger y defender los derechos de los ciudadanos dentro del ámbito del municipio. Se enfoca en los problemas y quejas que surgen en el contexto local.
Algunas de las funciones del Defensor del Pueblo y el Ambiente pueden incluir:
- Recepción de quejas: Escucha y recibe las quejas de los ciudadanos sobre posibles injusticias, malas prácticas o problemas en la administración municipal.
- Investigación: Investiga las quejas presentadas y actúa como mediador entre los ciudadanos y la administración local para resolver los conflictos de manera justa.
- Recomendaciones: Ofrece recomendaciones para mejorar los servicios municipales y las políticas públicas basadas en los problemas identificados.
- Educación y sensibilización: Promueve la conciencia sobre los derechos ciudadanos y el ambiente y cómo pueden ser protegidos dentro del ámbito local.
- Informe: Elabora informes sobre las quejas recibidas y las acciones tomadas, y puede presentar estos informes a las autoridades municipales y al público.
El Defensor del Pueblo municipal actúa de manera independiente y tiene la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos tengan acceso a la justicia y a una administración pública eficiente y transparente.
Funciona dentro del ámbito del Honorable Concejo Deliberante, por lo que le brinda mayor poder de contralor al Ejecutivo, llevando mayor transparencia a toda la administración.
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PROYECTO DE ORDENANZA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y DEL AMBIENTE
Concepción del Uruguay, 16 de agosto de 2024
VISTOS:
La Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, los artículos 11° 71°, 80°, 95° 183°del texto ordenado de la Ley provincial 10027.
CONSIDERANDO:
Que el art. 240 inc. 9 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos reconoce la competencia municipal para crear la Defensoría del Pueblo.
Que la Ley provincial 10027 y sus modificaciones establece que el gobierno de los Municipios estará compuesto de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo, siendo ambos poderes independientes en el ejercicio de las facultades, pero se fiscalizan y controlan recíprocamente, gozando cada uno de ellos, a ese efecto, del derecho de investigación respecto de los actos del otro.
Que conforme los artículos 11 y 95 de la mencionada Ley se concede al poder legislativo local la facultad de crear la Defensoría del Pueblo además de conferir al Defensor del Pueblo legitimación activa para demandar judicialmente a los efectos de asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, estableciendo las acciones y recursos a favor de los derechos de los vecinos y en defensa de aquel, tendiendo a lograr una mejor calidad de vida de los habitantes a partir de la defensa de los espacios verdes, el suelo, el aire y el agua.
Que el art. 183 de la referida norma establece que todas las personas físicas o jurídicas que exploten concesiones de servicios públicos, podrán ser fiscalizadas por funcionarios del Municipio, aún cuando en el título constitutivo de la concesión no se hubiere previsto esa facultad de contralor.
Que la Defensoría del Pueblo Municipal debe ser un órgano independiente, con autonomía funcional administrativa que no reciba instrucciones de ninguna autoridad. Su objeto debe ser la defensa, protección y promoción de los derechos constitucionales e intereses legítimos, individuales y colectivos de la comunidad; ante hechos u omisiones de la administración pública municipal, que comprometan los referidos derechos e intereses.
Que la creación de la Defensoría del Pueblo y el Ambiente podría solucionar los reclamos y planteos que se realizan en la órbita del funcionamiento municipal, siendo una herramienta que empodere al ciudadano y brinde mayor transparencia a la administración local, al mismo tiempo que implicaría sumar una herramienta eficaz para atender desde una nueva óptica la problemática ambiental.
POR ELLO:
El CONCEJAL PABLO PRESAS POR EL BLOQUE URUGUAY SE PUEDE ELEVA EL SIGUIENTE PROYECTO DE ORDENANZA:
Art. 1: CREACIÓN: CRÉASE en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Concepción del Uruguay, la Defensoría del Pueblo y del Ambiente, cuya misión es: la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el ambiente y demás derechos, garantías e intereses individuales, colectivos y difusos de los habitantes de la comunidad, frente a los actos, hechos y omisiones derivados del ejercicio de funciones administrativas por parte del Estado Municipal y sus agentes, organismos descentralizados, autárquicos, consorcios, cooperativas, entidades estatales y no estatales que desarrollen actividades públicas, empresas prestatarias de servicios públicos cualquiera sea su forma jurídica, como así también los provenientes de toda persona física, vinculada a esas funciones.
Art. 2: INDEPENDENCIA: La Defensoría del Pueblo y del Ambiente ejercerá las funciones que le encomienda la presente ordenanza, con absoluta independencia sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La Defensoría del Pueblo y del Ambiente, tendrá carácter de órgano unipersonal.
Art. 3. TITULAR: El Defensor del Pueblo y del Ambiente es el titular de la Defensoría del Pueblo y del Ambiente.
Art. 4:REQUISITOS: Son requisitos para ser Defensor del Pueblo y del Ambiente:
a) Tener más de veinticinco (25) años de edad;
b) Tener residencia continua e inmediata anterior a su designación, de cuatro (4) años en la ciudad de Concepción del Uruguay.
c) Tener título de grado.
Art. 5: INCOMPATIBILIDADES: El cargo de Defensor del Pueblo y del Ambiente tiene las mismas incompatibilidades que el presidente municipal. Dentro de los diez (10) días posteriores a su nombramiento y siempre antes de asumir el cargo, el Defensor del Pueblo y del Ambiente deberá cesar en toda situación de incompatibilidad en que se encuentre; de no hacerlo, se entenderá que no aceptó la designación.
Es incompatible con el desempeño de funciones y/o actividades partidarias de cualquier índole, y el ejercicio de su profesión en todo caso que hubiera conflicto entre su interés particular y el interés público.
Art. 6: PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN: El Defensor del Pueblo y del Ambiente es designado conforme al siguiente procedimiento:
- El Honorable Concejo Deliberante mediante resolución dispondrá la publicación durante cinco (5) días en el Boletín Oficial Digital Municipal y medios de comunicación local, de una convocatoria efectuada por ese cuerpo a “Concurso Público de Postulantes y Registro de Oposición”.
- Transcurridos 10 días desde el ultimo día de publicación de la convocatoria a concurso, el Secretario del Honorable Concejo Deliberante recibirá durante 5 (cinco) días los curriculum vitae de los postulantes y durante los dos (2) días posteriores, las oposiciones; y las tendrá a disposición para la vista de cualquier persona.
- La selección de los candidatos estará a cargo de una “Comisión Evaluadora”, integrada por un (1) concejal del bloque de mayoría, dos (2) concejales de los bloques de minoría, y por tres (3) ciudadanos representantes de organizaciones no gubernamentales con personería jurídica. La resolución de convocatoria prevista en el inciso “a” del presente artículo, definirá la integración la “Comisión Evaluadora”.
- Vencido el plazo para la inscripción en el “Concurso Público de Postulantes y Registro de Oposición”, y para la formulación de oposiciones, la Comisión Evaluadora elegirá una terna de entre aquellos que se encuentren en condiciones de ser elegidos, teniendo especial consideración en los antecedentes y condiciones ciudadanas de los postulantes. Si ninguno de los candidatos propuestos reuniere las condiciones necesarias, la Comisión Evaluadora comunicará tal circunstancia de inmediato al Honorable Concejo Deliberante, y éste declarará desierta la cobertura del cargo, debiendo reiniciar de inmediato el procedimiento previsto en este artículo.
- La Comisión Evaluadora elevará la terna al Honorable Concejo Deliberante para su tratamiento dentro de las siguientes dos sesiones a contar desde el ingreso, de la cual elegirá a uno de los ternados con la mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
- Cuando ninguno de los ternados obtuviere la mayoría de votos requerida por el inciso anterior, el Honorable Concejo Deliberante declarará desierta la cobertura del cargo, debiendo reiniciar de inmediato el procedimiento previsto en este artículo.
Art. 7: DURACIÓN: El Defensor del Pueblo y del Ambiente dura en su cargo cuatro (4) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una (1) sola vez, mediante el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Art. 8: DEL CESE DE SUS FUNCIONES:El Defensor del Pueblo y del Ambiente cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
- Renuncia presentada y aceptada por el Honorable Concejo Deliberante.
- Vencimiento del plazo por el que fue designado.
- Muerte o incapacidad sobreviniente.
- El Honorable Concejo Deliberante podrá, con el voto favorables de dos tercios (2/3) de sus miembros, corregir y aún remover al Defensor del Pueblo y del Ambiente por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad, o por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.
- Por haber sido procesado por la comisión de un delito.
Art. 9: NUEVA DESIGNACIÓN: En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor del Pueblo y del ambiente, el Concejo Deliberante debe iniciar en el plazo máximo de diez (10) días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.
Art. 10: REMUNERACIÓN: El Defensor del Pueblo y del Ambiente percibirá una remuneración básica fijada en el setenta por ciento (65%) de la remuneración básica establecida para el presidente municipal, más los adicionales que correspondan.
Art. 11: COMPETENCIA: Su competencia se extiende a los actos, hechos y omisiones derivados del ejercicio de funciones administrativas por parte del Estado Municipal y sus agentes, organismos descentralizados, autárquicos, consorcios, cooperativas, entidades estatales y no estatales que desarrollen actividades públicas, empresas prestatarias de servicios públicos cualquiera sea su forma jurídica, como así también los provenientes de toda persona física vinculada a esas funciones. Quedan exceptuados los organismos de jurisdicción nacional y provincial.
Art.12: FUNCIONES: Son funciones del Defensor de Pueblo y del Ambiente:
- Velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas municipales, provinciales y nacionales cuando corresponda, por parte de funcionarios y agentes del Estado Municipal.
- Atender denuncias, quejas y reclamos de quienes se consideren afectados por deficiencia, abusos, negligencia, discriminación, demoras excesivas en trámites administrativos y todo acto que se traduzca en menoscabo a sus derechos, garantías e intereses, y promover en consecuencia las acciones judiciales que correspondieren.
- Supervisar el funcionamiento de los órganos y entes mencionados en el artículo anterior, como también la conducta de sus funcionarios y agentes, e investigar si existen situaciones de arbitrariedad, irregularidades, desviaciones de poder y errores administrativos.
- Formular recomendaciones a las distintas áreas del Estado Municipal. Canalizar sugerencias y propuestas de vecinos, entidades de bien público y demás Instituciones representativas, relativas a cuestiones de interés comunitario.
Art. 13: ATRIBUCIONES Y DEBERES: El Defensor del Pueblo y del Ambiente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Realizar investigaciones en el marco de la misión que le establece la el art. 1° en salvaguarda de los intereses de los habitantes del Municipio.
b) Actuar de oficio en casos de presuntos abusos, desviación de poder e irregularidades notorias; a petición de cualquier habitante, sobre la base de denuncias que éste formule.
c) Requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
d) Promover las acciones necesarias para la protección de los intereses difusos o colectivos.
e) Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal.
f) Interponer acción judicial en contra de actos, hechos u omisiones de competencia municipal, que afecten derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, tutelados por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Carta Orgánica Municipal y ordenanzas municipales.
g) Presentar antes del quince (15) de marzo de cada año, una Memoria de lo actuado y un informe al Concejo Deliberante, y exponerlo oralmente en sesión pública, previamente anunciada con diez (10) días de anticipación para promover la asistencia del pueblo y sus organizaciones en general. La memoria y el informe son publicados en el Boletín Oficial Digital Municipal.
h) Elaborar y remitir al Departamento Ejecutivo antes del 31 de agosto de cada año el proyecto de presupuesto para su funcionamiento en el que hará constar sus requerimientos para el año siguiente. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá incorporarlo en el proyecto de ordenanza de presupuesto anual elevado para su tratamiento al Honorable Concejo Deliberante.
h) Dictar y/o modificar el Reglamento Interno de la Defensoría del Pueblo y del Ambiente.
k) Dictar Resoluciones, en el marco de sus competencias y a fin de ejercer sus atribuciones.
l) Solicitar la comparecencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y cualquier particular o funcionario municipal que puedan proporcionar información sobre los hechos que se investigan.
m) Informar a la opinión pública y a los organismos municipales competentes sobre los hechos o circunstancias que a su criterio merezcan publicidad.
o) Realizar toda acción conducente al mejor ejercicio de su función.-
Art. 14: REGLAMENTO INTERNO: El Defensor del Pueblo y del Ambiente debe dictar el Reglamento Interno con los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ordenanza y respetando los siguientes principios:
a) Impulsión e instrucción de oficio;
b) Informalidad;
c) Gratuidad;
d) Celeridad;
e) Imparcialidad;
f) Inmediatez;
g) Accesibilidad;
h) Publicidad;
i) Pronunciamiento obligatorio.
Art. 15: IMPULSIÓN E INSTRUCCIÓN DE OFICIO: El Defensor del Pueblo y del Ambiente puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.
Art. 16: FALLAS SISTEMATICAS: Cuando el Defensor del Pueblo y del Ambiente detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.
Art. 17: INFORMALIDAD: La actuación ante el Defensor/a del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Toda queja o petición podrá presentarse:
Por escrito, firmada por la parte interesada.
En forma verbal, debiéndose labrar un acta en la que se dejará constancia del reclamo indicando su nombre o razón social, domicilio real o sede social.
Mediante la modalidad de reserva de identidad, bajo la absoluta responsabilidad del
Defensor del Pueblo y del Ambiente.
Art. 18: GRATUIDAD: Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo y del Ambiente serán gratuitas para el interesado y no requieren de patrocinio letrado.
Art. 19: DERIVACIÓN: Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensora del Pueblo y el Ambiente está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.
Art. 20: RECHAZO. CAUSALES: El Defensor del Pueblo y del Ambiente no dará curso a las quejas en los siguientes casos:
A. Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento trivial;
B. Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial. Si iniciada la actuación del Defensor del Pueblo y del Ambiente, se interpusiera por personas interesadas recurso administrativo o acción judicial, el Defensor suspenderá su intervención;
C. Cuando haya transcurrido más de un (1) año aniversario desde que el hecho, acto u omisión que motivara la queja o denuncia, se hubiere producido o hubiere tomado conocimiento el interesado o desde que los efectos hubieren empezado a producirse cuando se trate de actos que establezcan plazos para su entrada en vigencia;
D. Cuando las denuncias sean anónimas.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En los casos de los incisos a), b) y c) se comunicará al interesado la resolución adoptada.
El Defensor del Pueblo y del Ambiente, al rechazar una queja, lo hará por escrito, de manera fundada, pudiendo informarle al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna.
Art. 21: ADMISIÓN: Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles. Admitida la queja o petición, el Defensor del Pueblo y el Ambiente promoverá una investigación conducente al esclarecimiento o determinación de los hechos objeto de la misma.
Art. 22: NO INTERRUPCIÓN DE PLAZOS PROCESALES: La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.
Art. 23: PROCEDIMIENTO: Admitida la queja, el Defensor del Pueblo y del Ambiente debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta un máximo de sesenta (60) días cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo y del Ambiente.
Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas, a criterio del Defensor del Pueblo y del Ambiente, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado la circunstancia.
El Defensor del Pueblo y del Ambiente debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta. Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.
Art. 24: DEBER DE COLABORACIÓN: Los funcionarios, empleados y agentes dependientes del Estado Municipal, deberán prestar colaboración cuando les sea requerido, con la inmediatez que las circunstancias razonablemente lo impongan. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación. El incumplimiento de lo prescrito en este artículo, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor del Pueblo y del Ambiente para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
Art. 25: OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Cuando el Defensor del Pueblo y del Ambiente, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.
Art. 26: REGISTRO DE LAS QUEJAS: El Defensor del Pueblo y del Ambiente llevará un “Registro de Quejas”, que será de acceso público a sola petición del interesado, debiendo preservarse la identidad del denunciante, y en el cual se asentará:
a) Una breve descripción de las quejas recibidas;
b) Un resumen de la tramitación completa de la queja;
c) Las quejas rechazadas, y sus fundamentos.
Art. 27: LÍMITES DE SU COMPETENCIA: El Defensor del Pueblo y del Ambiente no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto norma alguna. Sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Honorable Concejo Deliberante o a la administración pública la modificación de la misma.
Art. 28: ADVERTENCIA Y RECOMENDACIONES. PROCEDIMIENTO: El Defensor del Pueblo y del Ambiente puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de treinta (30) días.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informe al Defensor del Pueblo y del Ambiente de las razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del Secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Art. 29:INFORME ESPECIAL: Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar ante el Concejo Deliberante un informe especial. Asimismo, también deberá hacerlo a requerimiento del Cuerpo.
ART. 30: DISPOSICIONES TRANSITORIAS: El procedimiento para la designación del primer Defensor del Pueblo y del Ambiente se pondrá en marcha dentro de la tercera sesión ordinaria del Honorable Concejo Deliberante del año 2025.
En el presupuesto municipal para el año 2025 deberá considerarse un monto presupuestario destinado a la Defensoría del Pueblo y el Ambiente en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante.
Dentro de los ciento veinte (120) días corridos, prorrogables por igual plazo, de haber asumido el cargo, el primer Defensor del Pueblo y del Ambiente dictará el Reglamento Interno de la Defensoría, y lo girará al Departamento Ejecutivo Municipal para su publicación en el Boletín Oficial Municipal. Entre otros temas, el Reglamento Interno deberá consignar el procedimiento a seguir para la investigación sumaria de los hechos que caen bajo su competencia.
Art. 31: De forma.